Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en ejercicio por la parte actora de una acción de nulidad de cláusulas abusivas pidiendo en concreto la nulidad de la cláusula sobre gastos de la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y la condena a la entidad demandada al pago de las cuantías abonadas indebidamente en aplicación de tal clausula. Argumenta la Sala en síntesis que no se trata de una mera subrogación, sino que existe una modificación subjetiva y objetiva del préstamo hipotecario es decir una novación constando en la escritura la intervención de la entidad bancaria. Resulta por ello evidente que la entidad bancaria que interviene está pasivamente legitimada para soportar la petición de nulidad de cualquier cláusula que se imponga y que los prestatarios no puedan rechazar sin posibilidad de negociación. Siguiendo la doctrina jurisprudencia debe condenarse a la entidad financiera al pago de los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor desde la fecha en la que se realizan los pagos de los gastos reclamados.
Resumen: La cesionaria del crédito reclama a la demandada factura por suministro de electricidad siendo condenada en primera instancia en su rebeldía a su pago junto con intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su completo pago. Apelada la sentencia por la actora, se da lugar a los intereses especiales previstos en la Ley de medidas de lucha contra la morosidad por entender incluida la prestación dentro de su ámbito de aplicación prevista para todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresarios o comerciantes o entre estos y el sector público, y no así en las que intervienen consumidores. Siendo que en el caso, contemplada además esta previsión en el contrato, quedaba reflejada en la factura estar destinado el servicio de luz a actividad económica de restaurante y puesto de comida, tratándose por tanto de relaciones comerciales entre empresarios.
Resumen: Ley 57/1968. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. La conclusión del tribunal sobre el derecho al que correspondían los pagos de los demandantes -arrendamiento y no un derecho real de superficie- no es coherente. Se trataba de una única vivienda y en el propio contrato figuraba que iba a destinarse a residencia. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por la totalidad de las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. La Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) y que nace del incumplimiento por la entidad de crédito de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, de modo que la efectividad de dicha responsabilidad no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la norma sino únicamente de que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción. Devengo del interés legal: es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo.
Resumen: Los letrados no pueden atribuirse de forma personal los pagos realizados en el procedimiento en beneficio del cliente, salvo que se acredite que estuviera pactado que los honorarios profesionales se saldarían con el pago de las costas. En este caso se alega la existencia de un pacto verbal por el que la letrada percibiría sus honorarios con lo obtenido por costas, pero no existe prueba de ese pacto, por lo que no puede ser admitido. Respecto de los intereses de las sumas indebidamente percibidas, cuando no se fija en la reclamación extrajudicial la suma concreta que es debida, ni en la demanda se señala el dies a quo, existiendo concreción de la cantidad a reintegrar en sentencia, no puede condenarse al pago de intereses desde que se apropió de las cantidades ni desde la reclamación extrajudicial, siendo correcto aplicarlos desde la demanda. No cabe introducir cuestiones nuevas en apelación
Resumen: Ley 57/68. Responsabilidad de la entidad de crédito que percibe anticipos de compradores de viviendas con finalidad residencial. Aportaciones a una cooperativa de viviendas. La controversia en casación ha quedado reducida a la fecha inicial del devengo de los intereses legales de las cantidades aportadas por el cooperativista demandante para la adquisición de una vivienda que no llegó a construirse. La sentencia de segunda instancia entendió que el fallo de la sentencia de primera instancia condenó a la entidad demandada al pago de los intereses legales por la suma del principal reclamado más el pago de los intereses hasta la interposición de la demanda. La Sala reitera que los intereses reclamados a que se refiere el art. 3 Ley 57/68 se devengan desde cada anticipo o aportación al tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimado el recurso de apelación de la entidad demandada, confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluido su pronunciamiento sobre costas porque la demanda se estima íntegramente.
Resumen: No existe incongruencia interna de la sentencia, cuando se establece la cantidad por la que se sigue el procedimiento y en el fallo se establece la cuantía reclamada de la que debe deducirse lo ya pagado, pues existe coincidencia, aunque se exprese de forma diferente. La cantidad que se reclama por rentas y cantidades asimiladas es líquida desde el inicio del procedimiento, con independencia de que por pagos posteriores se concretara en el procedimiento la suma debida, pero eso no implica que el pago de intereses sea indebido, pues la deuda es líquida y la mora existió al no pagar a su vencimiento. No existen dudas de derecho a los efectos de enervar el principio de vencimiento que rige la condena en costas, cuando lo único que sucede es que los ingresos del demandado son confusos y han tenido que anularse las actuaciones para fijar la cuantía debida y, además, el pago de las rentas y del recibo de agua no se verifica hasta el acto de juicio, por lo que no existen las dudas que se alegan. Respecto de la falta de justificación de lo reclamado por luz, se entiende tácitamente desestimada, y en el acto de juicio se aportaron las facturas y si la parte considera que existió omisión, debió pedir complemento de sentencia para alegarlo válidamente en esta instancia. No existe prejudicialidad civil cuando las facturas de luz reclamadas en un procedimiento son distintas de aquellas cuyo pago se pide en otro, aunque se refieran al mismo inmueble arrendado.
Resumen: Ley 57/1968. El recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un cooperativista que, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior seguido contra los bancos hoy recurridos la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968. El cooperativista demandante del presente litigio interesa, ya individualmente, la condena de dichas entidades al reintegro de las cantidades ingresadas más sus intereses desde las fechas de las entregas. La controversia se centra en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La AP lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sala estima el recurso de casación. Declara, reiterando el criterio de sentencias anteriores, que no cabe apreciar retraso desleal para no aplicar la jurisprudencia de esta sala, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la DA 1.ª LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. La circunstancia de que inicialmente solo se ejercitara una acción merodeclarativa contra los bancos no puede comportar para la parte demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquella tenía en obtener un pronunciamiento merodeclarativo de la responsabilidad de los bancos ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
Resumen: El inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por consecuencia de la aplicación de una cláusula abusiva no se producirá hasta que quede acreditado que el consumidor ha podido conocer que tiene derecho a percibir de la entidad financiera los gastos, lo que en sustancia coincide con lo que expresa el art. 121.23 CCC ("pudo conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan -la acción ejercitada-). Y la cuestión está en interpretar cuándo el consumidor ha podido conocer ese derecho a recuperar lo indebidamente abonado en concepto de gastos del contrato. La referencia al consumidor no debe entenderse referida a un concreto y singular consumidor sino al "consumidor medio", esto es, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. La existencia de una jurisprudencia consolidada no puede fundar una presunción de que tenía conocimiento de sus derechos, porque el consumidor no tiene por qué conocer la jurisprudencia nacional, a diferencia de lo que ocurre con el predisponente. La intensidad de las campañas publicitarias tras las primeras sentencias del TS y su éxito nos conducen a fijar la cognoscibilidad para el consumidor medio a principios de 2017. Y prueba del éxito de esas campañas fue la litigación masiva a que dio lugar, hasta el punto que el Consejo General del Poder Judicial se vio forzado en mayo de 2017 a aprobar un plan de especialización en cláusulas abusivas en contratos de financiación hipotecaria con aplicación en todo el territorio nacional con el que afrontar la enorme avalancha que se había producido de demandas a partir de principios de 2017 (Acuerdo de 25 de mayo de 2017). Por tanto, aquí sí que estamos ante hechos relevantes que un consumidor medio y debidamente informado no habría desconocido. En el caso se rechaza la prescripción en atención a que la demanda se interpuso durante el año 2018, por lo que no habría transcurrido en ningún caso el plazo de prescripción señalado en la ley civil catalana. Las cantidades a devolver por el banco habrán de producir los intereses legales desde el momento en que se hizo el pago indebido por aplicación analógica del art. 1896 CC.
Resumen: Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información. Presunción del daño con base en el art. 386 LEC: no consiste en la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva; son las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) las que permiten presumir la existencia del daño. No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. Estimación del daño: las facultades estimativas del juez ya estaban reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 CC y 101 TFUE. Que el informe pericial del demandante no haya probado la cuantía del daño no supone necesariamente, en este caso, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a la inactividad del demandante. Pero mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior.
Resumen: Legitimación activa para ejercitar una acción de reclamación de los daños sufridos por el sobreprecio pagado en la adquisición de un camión afectado por el cártel de los camiones. La adquisición del camión fue financiada por un leasing concertado con una financiera vinculada al grupo Renault. Incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba en relación con la adquisición de la propiedad del camión por el pago de la última cuota del contrato de leasing. Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. Cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual.
